137. Igualdad esencial. En su inciso 1°, el articulo transcrito se refiere ahora a las personas, abarcando a los hombres y mujeres. Esa expresión ha sido empleada en su sentido mas amplio y genérico, el cual incluye a los individuos de ambos sexos, de cualquiera edad y condición, es decir, a todos los miembros de la sociedad humana, sin distinción, sean nacionales o extranjeros, adultos o niños, con o sin pleno ejercicio de razón, libres o privados de libertad.
Tal sentido lato, previsto ya en el articulo 25° del Codigo Civil, no admite reducciones, exclusiones, diferencias ni limitaciones, porque sería aceptar desigualdades arbitrarias, o sea, discriminaciones prohibidas por la Constitución en este mismo artículo, y a mayor abundamiento, en su artículo 19 N° 2.
Es por las razones expuestas que no estimamos necesaria la reforma introducida por la ley N° 19.611 de 1999, ya mencionada. Además, como lo ha demostrado la práctica, tal enmienda puede ser objeto de interpretaciones equivocadas. Estas, afortunadamente, fueron salvadas, desde luego, en los anales oficiales correspondientes, quedando así excluida toda intención de apoyarse en tal cambio para facilitar, por ejemplo, maniobras abortivas.
Agrega el texto que los hombres y mujeres nacen con las cualidades que indica el precepto. He aquí un concepto iusnaturalista, pues no es la autoridad construida, no siquiera el Poder Constituyente, el que hace a los hombres líbrese iguales. Es su propia naturaleza, directa o indirectamente concebida, la que les infunde tal carácter y dignidad. Por lo tanto, el hombre y la mujer son ontológica, deontológica y axiológicamente anteriores y superiores al Estado. Tales atributos explican porque uno y otro miembro del genero humano tiene el Estado a su servicio y no al revés.
Prosigue el precepto declarando que los hombres nacen libres e iguales. Esta doble y suprema cualidad se concreta en al articulo 19, particularmente en los números 2 y 7. Por supuesto, lo dicho no puede ser interpretado, al tenor de lo ya explicado, en términos de presumir que, antes del nacimiento, la persona carezca de las cualidades que son intrínsecas a su naturaleza.
Precisa la disposición que los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Imperativo es detenerse en el examen de este vocablo. Digno es quien tiene cierta calidad que lo hace acreedor a un trato respetuoso y deferente. Por ende, digno es el sujeto que merece algún beneficio, trato, privilegio o, en ciertos casos, también un castigo.
Tratase de otro concepto iusnaturalista. Significa que toda persona humana, por ser tal y sin mas exigencias, nace y ha de convivir con la cualidad de digno, o sea, de trascendente a la historia, sujeto libre e igual al prójimo, cuyo destino es realizar un proyecto de vida, con sello singular o propio.
El hombre resulta ser así un deposito o cumulo de valores supremos, con los cuales nace y los concreta durante su vida. Entre estos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce con y circunstancia. Tales son, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad, a la defensa jurídica en un proceso justo, a la libertad de conciencia y de expresión, a la libertad personal, al trabajo, al descanso y a la propiedad. Pues bien, la dignidad es la fuente de esos atributos naturales.
Finaliza el precepto refiriéndose a los derechos. El hombre, como se ha dicho, es digno, en primer lugar, esto es, acreedor a un trato respetuoso, de gobernantes y gobernados, por su cualidad de persona. A raíz de ello, el es también titular de los derechos subjetivos, reconocidos, amparados y fomentados por el ordenamiento jurídico. Sean libertades o facultades, derechos o atributos, todas son cualidades subjetivas que arrancan de la dignidad de persona. La dignidad, lo repetimos, es la fuente de los derechos fundamentales y, entre otros, de la libertad y la igualdad que poseen importancia primaria.