150. Igualdad de Oportunidades. Es el quinto y ultimo de los deberes comentados. Interesante es destacar que se trata de un derecho y no de una mera declaración programática. Asimismo, conviene advertir que es un derecho cuyo objeto es muy vasto, pues versa sobre la participación en las más diversas áreas de la vida nacional.
Este derecho se vincula con el precepto contemplado en el articulo 19°, N°10, o sea, con el derecho a la educación, porque quizá sea esta vía la única, o al menos la primordial, para alcanzar esta igualdad de oportunidades, es decir, que todos los habitantes de la Republica comiencen su convivencia desde un mismo punto de partida, aunque sin asegurar a ninguno la concreción de determinadas metas o resultados. El concepto de igualdad de oportunidades debe ser realzado y explicado en su significado amplio, porque ha sido reducido a las cuestiones económicas. Tratarse de un concepto neoliberal, forjado en la filosofía de I. Berlin, F.Hayek y L. Von Mises. No obstante, esta lejos de ser un concepto puramente económico. Por ejemplo, es nítido que el Poder Constituyente pretende darle igualdad de oportunidades tanto a los independientes como a los candidatos de articulo 18 inciso 1°. Semejante asociación debe ser hecha a propósito del acceso a los órganos judiciales para la protección de los derechos al tenor del articulo 19 N° 10, inciso 4° para comprobarlo.
Pues bien, avanzar en la realización de esta especie de igualdad es misión propia del bien común. Consecuentemente, el Estado debe contribuir a la materialización de ese objetivo, pero también incumbe hacerlo a la Sociedad Civil. En este ultimo caso se trata de aplicar el principio de solidaridad.